Aclaración de la extensión de beneficios a los trabajadores NO sindicalizados

En relación dictamen emanado por el Director Nacional del Trabajo, de fecha de abril del año 2018, el cual establecía que todos los beneficios pactados en un Contrato Colectivo, serían extensivos a los trabajadores no sindicalizados.

Dicho dictamen fue declarado ilegal por nuestra Corte Suprema, en sendos juicios llevados en contra de Tottus Chile, LAN, Wal-Mart Chile, Minera Los Pelambres y otros, derrocando la tesis planteada por el Director del Trabajo.

Cabe mencionar, que la Dirección del Trabajo NO es un Tribunal de la República, por tanto, NO puede emitir resoluciones judiciales que tengan efectos jurídicos.

En la siguiente dirección web pueden ver fallo reciente de febrero 2019 (Corte de Apelaciones rechaza extensión de beneficios a trabajadores no sindicalizados): http://www.politika.cl/2019/02/27/corte-de-apelaciones-rechaza-extension-de-beneficios-a-trabajadores-no-sindicalizados/.

Como consecuencia de lo anterior, debemos señalar que la reforma laboral, faculta a los sindicatos a negociar y dirimir acerca de la extensión de beneficios a los trabajadores no sindicalizados, pagando hasta un 100% de la cuota sindical, previa negociación con la empresa.

Asimismo, es dable recalcar que el Bono de Término de Negociación NO está incluido como una posible extensión. Ver respuesta al respecto de la Dirección del Trabajo ( https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-72271.html ) que en uno de sus párrafos dice: Con todo, se excluyen del piso de la negociación la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo, los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo y el acuerdo de extensión de beneficios que forme parte de un instrumento colectivo.
Es por todo lo anteriormente referido, que los invitamos a conocer, promover, informarse y acercarse a nuestro sindicato.


Debemos también tener presente el artículo 289 del Código del Trabajo, que establece en su letra “H”: serán consideradas prácticas antisindicales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical, entendiéndose por tales, entre otras, las siguientes:

  1. Otorgar o convenir con trabajadores no afiliados a la organización u organizaciones que los hubieren negociado, los mismos beneficios pactados en un instrumento colectivo, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 322 de este Código.”
  2. Impedirles a los trabajadores la afiliación a un Sindicato, o recomendar uno específico.
  3. Otro aspecto relevante de destacar que en países de la OECD, tal como Islandia y Finlandia la tasa de sindicalización es sobre el 80%
    ( http://www.clapesuc.cl/assets/uploads/2016/03/19-10-15_informe-extension-de-beneficios-ocdev7.pdf )

Compartimos con ustedes una Reflexión.

Medir para mejorar: lo que Chile, sus empresas y trabajadores necesitan. Admiramos a Netflix, Google y Southwest Airlines. Citamos estos ejemplos en cada conversación y clase de negocios. Valoramos no solo su innovación, resultados y valor en bolsa, sino también cómo desarrollan a sus equipos de trabajo, basados en la confianza. Nos gusta la cultura de “libertad y responsabilidad” con sus trabajadores, en que la mayor empresa de streaming del mundo, basa su cultura de trabajo. Envidiamos los espacios de trabajos abiertos y lúdicos que ha implementado el principal buscador de internet del planeta. Incluso nos cuesta creer que la compañía aérea “madre de las low-cost” sea la más rentable de la industria sustentada en un 90% de sindicalización y relaciones colaborativas con sus sindicatos y trabajadores.

Ref.: https://escueladeadministracion.uc.cl/medir-para-mejorar-lo-que-chile-sus-empresas-y-trabajadores-necesitan/

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